TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), sobre DERECHO CONSTITUCIONAL. En esta entrega analizamos los CAPÍTULOS I y II del TÍTULO III de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
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TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.2. LEY ORGÁNICA 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO
TÍTULO TERCERO
De las Resoluciones
CAPÍTULO PRIMERO
Contenido de las
resoluciones
Artículo veintiocho
1. El Defensor del Pueblo, aun no siendo
competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la
Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la
modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones
llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma
puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados,
podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la
Administración la modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con
ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto
administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las
autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de
inspección y sanción.
Artículo veintinueve
El Defensor del Pueblo está legitimado para
interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
Artículo treinta
1. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus
investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las
Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios
de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a
responder por escrito en término no superior al de 1 mes.
2. Si formuladas sus recomendaciones
dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en
tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al
Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor
del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del
Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración
afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas.
Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su
informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o
funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando
el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha
conseguido.
CAPÍTULO SEGUNDO
Notificaciones y
comunicaciones
Artículo treinta y uno
1. El Defensor del Pueblo informará al
interesado del resultado de sus investigaciones y gestión así como de la
respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo
en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter
reservado o declaradas secretas.
2. Cuando en intervención se hubiere iniciado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 10 (Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de
investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y
libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado
de relaciones con el Defensor del Pueblo), el Defensor del Pueblo informará
al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término
de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando
decida no intervenir informará razonando su desestimación.
3. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
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