DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La
Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios
forales.
La
actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La
declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La
modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario
requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano
provisional autonómico.
Cuarta.
En
las CC.AA. donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En
los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143
atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
Segunda.
Los
territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución,
con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la
forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren,
por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con
lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
Tercera.
La
iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de
sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida,
con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales
una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1.
En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco
o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el
artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2.
Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en
distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo caso,
cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las
ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales,
mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando
se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de
Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos
meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión
termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los
organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los
siguientes casos:
a) Una vez constituidos los
órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
b) En el supuesto de que la
iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los
requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera
ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el
plazo de tres años.
Octava.
1.
Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada
en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su
mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2.
A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la
Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su
aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un
período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante
este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por
utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la
dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este
último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3.
En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no
se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán
de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las
solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e
incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de
la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo
69,3.
Novena.
A
los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de
cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse.
A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma
procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que
proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo
modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no
afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo
establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.
Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como,
en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada
Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero
de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de
1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de
Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas
modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los
mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de
1945.
2.
En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera
afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En
los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio
de 1876.
3.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta
Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto
oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás
lenguas de España.
En las siguientes entregas del Temario para Cabos y Guardias de la Guardia Civil, veremos el Bloque 2 del Tema 4: La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.