TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), sobre DERECHO CONSTITUCIONAL. Con esta entrega finalizamos el estudio del TÍTULO I de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).
4.2. LEY ORGÁNICA 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO
TÍTULO PRIMERO
Nombramiento, cese y condiciones
CAPÍTULO SEGUNDO
Cese y
sustitución
Artículo quinto
1. El Defensor del Pueblo cesará
por alguna de las siguientes causas:
1) Por
renuncia.
2) Por
expiración del plazo de su nombramiento.
3) Por
muerte o por incapacidad sobrevenida.
4) Por
actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
del cargo.
5) Por
haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará
por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia
y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se
decidirá, por mayoría de las 3/5 partes de los componentes de cada Cámara,
mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante el cargo se iniciará el
procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo
en plazo no superior a 1 mes.
4. En los casos de muerte, cese o
incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no
procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus
funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del
Pueblo.
CAPÍTULO TERCERO
Prerrogativas e
incompatibilidades
Artículo sexto
1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a
mandato imperativo alguno. / No recibirá instrucciones de ninguna
Autoridad. / Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. El Defensor del Pueblo gozará de
inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido
o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que
realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
3. En los demás casos, y mientras permanezca en
el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido
ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la
decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio
exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Las anteriores reglas serán aplicables a
los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo séptimo
1. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible
con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad
de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración
pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o
fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de
las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional,
liberal, mercantil o laboral.
2. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro
de los 10 días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle,
entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuere
sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia
al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
CAPÍTULO CUARTO
De los Adjuntos
del Defensor del Pueblo
Artículo octavo
1. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por
un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá
delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el
ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en
los de cese.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y
separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma
que determinen sus Reglamentos.
3. El nombramiento de los Adjuntos será
publicado en el BOE.
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto
para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero (su
elección), sexto y séptimo de la presente Ley (prerrogativas
e incompatibilidades).