TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), sobre DERECHO CONSTITUCIONAL. A continuación veremos los CAPÍTULOS IV y V del TÍTULO II de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
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TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.2. LEY ORGÁNICA 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO
TÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento
CAPÍTULO CUARTO
Obligación de
colaboración de los organismos requeridos
Artículo diecinueve
1. Todos los poderes públicos están obligados
a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del
Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de comprobación e investigación
de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo, su
Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse
en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma a
afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester,
hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los
expedientes y documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el
acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se
encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación,
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo veinte
1. Cuando la queja a investigar afectare
a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con
la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la
misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél
dependiera.
2. El afectado responderá por escrito, y
con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en
el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a 10 días,
pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del
concedido.
3. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la
veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista
ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán
ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones
que justifiquen tal decisión.
4. La información que en el curso de una
investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal
tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir
carácter delictivo.
Artículo veintiuno
El superior jerárquico u Organismo que prohíba
al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del
Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito,
debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del
Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones
investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico,
CAPÍTULO QUINTO
Sobre documentos
reservados
Artículo veintidós
1. El Defensor del Pueblo podrá solicitar
a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios
para el desarrollo de su función, incluidos aquéllos clasificados con el
carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este último supuesto la no
remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de
Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo
denegatorio.
2. Las investigaciones que realice el Defensor
del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites
procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con
respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos
públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo
considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se
dispondrán medidas especiales de protección en relación con los
documentos clasificados como secretos.
3. Cuando entienda que un documento
declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de
forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en
conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado a que se refiere
el artículo 2 de esta Ley.
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