TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), referente al DERECHO CONSTITUCIONAL. A continuación veremos el texto íntegro del TÍTULO V de nuestra CONSTITUCIÓN: "DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES".
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).
TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
4.1.7. TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
El TÍTULO V de la Constitución Española de 1978 no está dividido en Capítulos, y abarca los artículos del 108 al 116 (ambos inclusive).
Artículo 108 (Responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento)
El
Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109 (Derecho de información de las Cámaras)
Las
Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de
aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 110 (El Gobierno en las Cámaras)
1.
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los
miembros del Gobierno.
2.
Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que
informen ante las mismas, funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111 (Interpelaciones y preguntas)
1.
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y
preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los
Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2.
Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición.
Artículo 112 (La cuestión de confianza)
El
Presidente
del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el
Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la
misma la mayoría
simple de los Diputados.
Artículo 113 (Moción de censura)
1.
El Congreso de los Diputados puede exigir
la responsabilidad
política del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados,
y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los 2 primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4.
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios
no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114 (Dimisión del Gobierno)
1.
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al
Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno,
según lo dispuesto en el artículo 99.
2.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión
al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la
confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le
nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115 (Disolución de las Cámaras)
1.
El Presidente
del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes
Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
2.
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3.
No procederá nueva disolución
antes de que transcurra 1 año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el
artículo 99, apartado 5.
Artículo 116 (Estado de alarma, de excepción y de sitio)
1.
Una Ley Orgánica regulará los estados de
alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2.
El estado
de alarma
será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de
Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de
los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no
podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
3.
El estado
de excepción
será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa autorización del Congreso de los
Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá
determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro
plazo igual, con los mismos requisitos.
4.
El estado
de sitio
será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5.
No podrá procederse a la disolución
del Congreso
mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en
período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto
el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones
que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6.
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán
el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la
Constitución y en las leyes.
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