TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), referente al DERECHO CONSTITUCIONAL. Continuamos el estudio del CAPÍTULO III (Artículos 150 y 151) del TÍTULO VIII de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, que regula la Organización Territorial del Estado.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).
TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
4.1.11. TÍTULO VIII (5)
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO TERCERO (4)
De las Comunidades Autónomas
Artículo 150 (Coordinación de competencias legislativas)
1.
Las Cortes
Generales, en
materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de
las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por
una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley Marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
2.
El Estado podrá transferir o delegar
en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia
o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios
financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3.
El Estado podrá dictar leyes que
establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando
así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por
mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151 (Elaboración del Estatuto en régimen especial)
1.
No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años, a que se refiere
el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea
acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o
los órganos interinsulares correspondientes, por las 3/4 partes de los municipios de cada una
de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
provincia en los
términos que establezca una Ley Orgánica.
2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º
El Gobierno convocará a todos los Diputados y
Senadores elegidos
en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el
concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum
del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial
del proyectado Estatuto.
4.º
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los
votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas
Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley.
5.º
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por
la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su
promulgación en los términos del párrafo anterior.
3.
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación
del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este
artículo.
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