TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), referente al DERECHO CONSTITUCIONAL. En esta iniciamos el estudio del CAPÍTULO III del TÍTULO VIII de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, que regula la Organización Territorial del Estado.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).
TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
4.1.11. TÍTULO VIII (2)
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO TERCERO (1)
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143 (Autogobierno de las Comunidades Autónomas. Iniciativa
autonómica)
1.
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y
constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este
Título y en los respectivos Estatutos.
2.
La iniciativa
del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los
municipios cuya
población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla.
Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados 5
años.
Artículo 144 (Sistema autonómico por la vía de la Ley Orgánica)
Las
Cortes
Generales, mediante
Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una Comunidad
Autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las
Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145 (Cooperación entre Comunidades Autónomas)
1.
En
ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos
de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146 (Elaboración del Estatuto)
El
proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u
órgano interinsular de
las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las
Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147 (Los Estatutos de Autonomía. Su Reforma)
1.
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán
la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la
Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su
territorio.
c) La denominación,
organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias
asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el
traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación
por las Cortes
Generales, mediante Ley Orgánica.