TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), sobre DERECHO CONSTITUCIONAL. A continuación iniciamos la exposición y análisis del TÍTULO II de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
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TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.2. LEY ORGÁNICA 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO
TÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo noveno
1. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y
proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la
Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la
luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto
debido a los Derechos proclamados en su Título I.
(Artículo 103.1. de la CE: "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa conforme a los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho").
2. Las atribuciones del Defensor
del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades
administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las
Administraciones públicas.
Artículo diez
1. Podrá dirigirse al Defensor del
Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo,
sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello
la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del
sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en
general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una
Administración o Poder público.
2. Los Diputados y Senadores
individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con
la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente,
la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo
podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del
Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos,
resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas,
que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus
competencias.
3. No podrá presentar quejas ante el
Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su
competencia.
Artículo once
1. La actividad del Defensor del
Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes
Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas
o hubiere expirado su mandato.
2. En las situaciones previstas en el
apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones
Permanentes de las Cámaras.
3. La declaración de los estados de
excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del
Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder
al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
Artículo 55 de la CE: De la suspensión de los derechos y libertades (VER).
CAPÍTULO SEGUNDO
Ámbito de
competencias
Artículo doce
1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo
caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la
actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido
por esta Ley.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo
anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán
sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su
cooperación.
Artículo trece
Cuando el Defensor del Pueblo reciba
quejas referidas al funcionamiento de la Administración de
Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste
investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o
bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el
tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia
que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
Artículo catorce
El Defensor del Pueblo velará por el
respeto de los derechos proclamados en el Título I de la Constitución en
el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda
entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.