TEMARIO GUARDIA CIVIL GRATIS Y ACTUALIZADO. TEMA 4. DERECHO CONSTITUCIONAL (38). LEY ORGÁNICA DEFENSOR DEL PUEBLO (3)

TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), sobre DERECHO CONSTITUCIONAL. Con esta entrega finalizamos el estudio del TÍTULO I de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO.


Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.


Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).



TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL 


4.2. LEY ORGÁNICA 3/1981, de 6 de abril, del DEFENSOR DEL PUEBLO


TÍTULO PRIMERO

Nombramiento, cese y condiciones


CAPÍTULO SEGUNDO

Cese y sustitución


Artículo quinto

1. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

1) Por renuncia.

2) Por expiración del plazo de su nombramiento.

3) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

5) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las 3/5 partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a 1 mes.

4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.


 

CAPÍTULO TERCERO

Prerrogativas e incompatibilidades


Artículo sexto

1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. / No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. / Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

2. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo séptimo

1. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

2. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los 10 días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

3. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De los Adjuntos del Defensor del Pueblo


Artículo octavo

1. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.

3. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el BOE.

4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero (su elección), sexto y séptimo de la presente Ley (prerrogativas e incompatibilidades).




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