TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), referente al DERECHO CONSTITUCIONAL. Continuamos el estudio del CAPÍTULO III del TÍTULO VIII de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, que regula la Organización Territorial del Estado.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).
TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
4.1.11. TÍTULO VIII (6)
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO TERCERO (5)
De las Comunidades Autónomas
Artículo 152 (Órganos de las Comunidades Autónomas. Reforma de los
Estatutos. Comarcas)
1.
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio
universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros,
y nombrado
por el Rey,
al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
Un
Tribunal
Superior de Justicia,
sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la
organización judicial
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas
podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en
la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo
ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en
el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente
en primera instancia.
2.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos
y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
Artículo 153 (Control de los órganos de las Comunidades Autónomas)
El
control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se
ejercerá:
a) Por el Tribunal
Constitucional,
el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza
de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del
Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere
el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y
presupuestario.
Artículo 154 (Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas)
Un
Delegado nombrado
por el Gobierno
dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la
Comunidad.