TEMA 4 del TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES GUARDIA CIVIL (GRATIS Y ACTUALIZADO), referente al DERECHO CONSTITUCIONAL. En esta iniciamos el estudio del TÍTULO VIII de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, que incluye el análisis de los CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO.
Este tema es válido para cualquier Oposición que requiera el estudio de la Constitución Española y/o Derecho Constitucional.
Puedes acceder al ÍNDICE GENERAL DEL TEMARIO PARA LAS OPOSICIONES A GUARDIA CIVIL, y/o consultar en nuestra página las BASES DE LA CONVOCATORIA (En elaboración).
TEMA 4: DERECHO CONSTITUCIONAL
4.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
4.1.11. TÍTULO VIII (1)
De la Organización Territorial del Estado
El TÍTULO VIII de la Constitución Española de 1978, consta de 3 CAPÍTULOS y abarca los artículos del 137 al 158 (ambos inclusive). Su estructura es la siguiente:
- CAPÍTULO PRIMERO (art. 137 al 139): Principios Generales..
- CAPÍTULO SEGUNDO (art. 140 al 142): De la Administración Local..
- CAPÍTULO TERCERO (art. 143 al 158): De las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 137 (Municipios, provincias y Comunidades Autónomas)
El
Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias
y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138 (Solidaridad e igualdad territorial)
1.
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2
de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo
en particular a las circunstancias del hecho insular.
2.
Las
diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales.
Artículo 139 (Igualdad de los españoles en los territorios del
Estado)
1.
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado.
2.
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140 (Autonomía y democracia municipal)
La
Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena.
Su Gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes
y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los
vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del
concejo abierto.
Artículo 141 (La organización provincial y de las islas)
1.
La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los
límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2.
El Gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en
forma de Cabildos
o Consejos.
Artículo 142 (Las Haciendas locales)
La
Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los
del Estado y de las Comunidades Autónomas.